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  • 18/12/2020

Condena de un club de fútbol por un delito fiscal

Escura informa

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha confirmado, en su sentencia núm. 496/2020, de 08 de octubre de 2020, la condena de un club de futbol (en adelante, el Club) de segunda división de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, por un delito contra la Hacienda Pública (art. 305 del Código Penal).

En un primer momento, la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia núm. 545/2018, de 16 de julio de 2018, condenó al Club, en calidad de persona jurídica, como autora penalmente responsable de dos delitos contra la Hacienda Pública en relación con el impuesto del IRPF del ejercicio 2010 y el impuesto del IVA del mismo ejercicio.

Conviene recordar que las personas jurídicas, desde la reforma del Código Penal introducida por la LO 5/2010, de 22 de junio, pueden responder penalmente por el delito contra la Hacienda Pública del art. 305 CP. Este ilícito penal castiga “al que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de ciento veinte mil euros (…)”.

Ante el pronunciamiento de la Audiencia Provincial de Madrid, el Club presentó el correspondiente recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, remitiéndose consecuentemente las actuaciones a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

En cuanto al motivo cuarto del recurso por infracción de ley (art. 849.1 de la LECrim) se refiere, el Tribunal concluye que no es posible la aplicación retroactiva del artículo 305 CP en relación con las liquidaciones del IVA e IRPF correspondientes a los tres primeros trimestres del ejercicio 2010. Se aduce que en esas fechas no había entrado en vigor la antes citada reforma del Código Penal del año 2010 que incorporó la responsabilidad penal de las personas jurídicas y cuya vigencia se produjo a partir del 23 de diciembre de 2010. El Tribunal añade que, considerar lo contrario, supondría una aplicación retroactiva de una ley penal, prohibido por el art. 2.1. del Código Penal.

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