Prohibición de contratar con la Administración Pública y autoridades de competencia
La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo número 50/2026, de 26 de enero, ha fijado doctrina acerca de qué autoridad de competencia puede acordar directamente la prohibición de contratar con la propia Administración Pública y establecer la duración de dicha prohibición.
Conviene recordar que actualmente existe una autoridad estatal, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, “CNMC”), y también pueden existir autoridades de competencia de ámbito autonómico.
En el caso analizado por la sentencia, la Autoritat Catalana de la Competència (en adelante, “ACCO”) había sancionado a dos empresas por infringir el artículo 1.1.c) de la Ley de Defensa de la Competencia, relativo al reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento.
Sanción impuesta por la autoridad autonómica
Además de imponer multas de importe elevado, la ACCO acordó para ambas entidades la prohibición de participar durante un periodo de 18 meses en las licitaciones convocadas por el Servicio Meteorológico de Cataluña.
Esta decisión se basaba en el artículo 71.1.b) de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante, “LCSP”), que establece la prohibición de contratar para quienes hayan sido sancionados con carácter firme por infracción grave por falseamiento de la competencia.
Una de las entidades afectadas interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, defendiendo que las autoridades autonómicas de competencia no cuentan con habilitación para imponer la prohibición de contratar como una sanción accesoria dentro de sus resoluciones, al no estar prevista expresamente en la Ley de Defensa de la Competencia.
Criterio fijado por el Tribunal Supremo
Sin embargo, el Tribunal Supremo estableció como precedente que las autoridades autonómicas pueden determinar, en sus resoluciones sancionadoras, tanto la duración como el alcance de la prohibición de contratar con la Administración Pública.
El Alto Tribunal entiende que la prohibición de contratar derivada del falseamiento de la competencia no se configura en nuestro ordenamiento jurídico como una “sanción accesoria” integrada en la Ley de Defensa de la Competencia, sino como una consecuencia jurídica propia de la normativa de contratación pública prevista en el citado artículo 71 de la LCSP.
Importancia del compliance en contratación pública
Por todo ello, resulta fundamental que las empresas que concurren a licitaciones públicas tengan correctamente identificados, dentro de sus sistemas de compliance, los riesgos asociados a la contratación pública, así como las medidas de actuación o mitigación destinadas a prevenir dichos riesgos.