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  • 16/04/2019

¿Dónde debemos pleitear si se vulneran nuestros derechos como pasajeros aéreos?

Planifición Jurídica

En una sentencia de hace escasos días, concretamente, del día 11 de abril de 2019, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) establece que la RECLAMACIÓN JUDICIAL DE DERECHOS DE PASAJEROS AÉREOS, sólo se puede plantear ante los juzgados del DOMICILIO DE LA AEROLÍNEA, los de la LOCALIDAD DE SALIDA del vuelo o los de la LOCALIDAD DE DESTINO del mismo.

Los hechos objeto de controversia son los siguientes: Un pasajero con domicilio en Girona sufre un retraso importante en un vuelo de la aerolínea Ryanair con salida en Oporto y llegada a Barcelona; ante la imposibilidad de un acuerdo amistoso, interpone una demanda contra la compañía ante los juzgados de Girona, donde Rya nair tiene una sucursal; y lo hace basándose en que, como consumidor, la ley española le permite la posibilidad de pleitear ante los juzgados de su domicilio o, si la empresa tiene una sucursal, ante los de la población donde se ubique dicha sucursal.

Sin embargo, el juzgado de Girona rechaza la demanda en aplicación del Reglamento (UE) núm. 1215/2012, sobre competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, según el cual la competencia para conocer de este asunto la tendrían los juzgados del domicilio de la compañía y de las localidades de salida y llegada del vuelo; no obstante el juzgado gerundense plantea al TJUE la posibilidad de que si Ryanair no se opone a la demanda y tiene una sucursal en dicha ciudad, -como así es-, podría interpretarse que el pleito se puede resolver en Girona, por sumisión tácita.

Planteado así el asunto, el TJUE se pronuncia en los siguientes términos (enlace al texto de la sentencia):

1º.- Señala que el Reglamento sobre los derechos de los pasajeros aéreos (Reglamento (CE) núm. 261/2004) no contiene reglas sobre competencia internacional, de modo que la cuestión debe examinarse a la luz del Reglamento relativo a la competencia judicial; según dicha norma, los juzgados competentes serían los de la localidad de salida del vuelo, -Oporto-, los de la localidad de llegada, -Barcelona-, o los de la localidad en la que la aerolínea Ryanair tiene su domicilio social, -Dublín-.

Aquí el Tribunal entiende que no sería aplicable la regla que permite al consumidor reclamar ante los juzgados de su propio domicilio, al entender que sólo se puede hacer valer cuando se contrata un “paquete” de vuelo y alojamiento por un precio total.

2º.- La circunstancia de que la aerolínea tenga una sucursal en una determinada localidad, -en este caso, Girona-, no es suficiente para otorgar competencia a sus tribunales, ya que no se ha acreditado en el sumario que dicha sucursal tuviera participación en el contrato de transporte aéreo suscrito entre el pasajero y la compañía.

3º.- Por último, en cuanto a la posibilidad de una competencia implícita del juzgado donde se interpone la reclamación si el demandado comparece ante él sin impugnar su competencia, dicha conducta no puede constituir una comparecencia y, por tanto, tampoco una aceptación tácita de competencia. Así, los juzgados de Girona carecen de competencia por este motivo.

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