Cuando un socio presta servicios a su propia empresa y esta asume gastos en su nombre, la tributación en el IRPF puede variar de forma relevante según cómo esté estructurada la retribución. No todo lo que cobra tributa igual ni todo lo que paga la sociedad pasa desapercibido para Hacienda. Conviene afinar los matices.
La Dirección General de Tributos (DGT), en su consulta V1796-25, vuelve a entrar en un terreno conocido pero no siempre bien interpretado: qué ocurre cuando un socio, además de ostentar un cargo societario, presta servicios reales y habituales a la empresa y percibe una remuneración por ello.
El caso analizado es el de un socio mayoritario y administrador único cuyo cargo no está retribuido, pero que desarrolla tareas ordinarias para la sociedad, cobra por ellas y, además, ve cómo la empresa asume su cuota de autónomo y determinados gastos de desplazamiento.
La clave no está tanto en la etiqueta formal, sino en cómo se articula la relación económica y qué se está pagando realmente.
1. Naturaleza de las retribuciones percibidas por el socio
La DGT parte de una distinción esencial: una cosa es el cargo de administrador y otra distinta el trabajo efectivo prestado a la sociedad.
Cuando las funciones desarrolladas no coinciden con las propias del órgano de administración y no se trata de actividades profesionales en sentido estricto, las cantidades percibidas se califican como rendimientos del trabajo, conforme al artículo 17.1 de la Ley del IRPF.
Resulta irrelevante que no exista un contrato laboral clásico o que el socio cotice en el RETA. La calificación fiscal no depende del encuadramiento en la Seguridad Social, sino de la naturaleza real del ingreso.
Atención. Si se está pagando al socio por tareas operativas habituales (gestión interna, coordinación, funciones técnicas), Hacienda tenderá a calificarlas como rendimientos del trabajo salvo que concurran circunstancias muy específicas.
2. Retenciones aplicables a estas retribuciones
Al tratarse de rendimientos del trabajo, la sociedad está obligada a practicar retención conforme a los tipos generales previstos en el Reglamento del IRPF.
Aquí es importante no mezclar planos. Los tipos incrementados previstos para administradores solo entran en juego cuando el cargo está efectivamente retribuido. Si no lo está, no procede aplicar ni el 35 % ni el 19 %, sino el tipo resultante del cálculo ordinario.
Atención. Aplicar un tipo incorrecto por asimilar automáticamente al socio con un administrador retribuido puede generar regularizaciones innecesarias y sanciones perfectamente evitables.
3. Cuota de autónomo pagada por la sociedad
Este es uno de los puntos que más dudas genera y donde la DGT vuelve a ser clara.
Cuando la sociedad asume la cuota de autónomo del socio, está otorgando un beneficio económico personal. En consecuencia, ese importe constituye retribución en especie conforme al artículo 42.1 de la Ley del IRPF.
Si, en lugar de pagarla directamente, la empresa entrega el importe para que sea el socio quien la abone, la calificación cambia formalmente, pero no el efecto fiscal: pasa a ser retribución dineraria, igualmente sujeta a retención.
Eso sí, estas cuotas son gasto deducible para el socio al calcular su rendimiento neto del trabajo, con independencia de quién materialice el pago.
Asumir la cuota de autónomo “como un gasto más de la empresa” sin reflejarlo correctamente en nómina o en retenciones es uno de los focos habituales de ajustes en las comprobaciones tributarias.
4. Gastos de desplazamiento y gasolina
Este es, probablemente, el aspecto más delicado de toda la consulta.
La normativa distingue con precisión entre dietas exentas y retribuciones encubiertas, y esa frontera depende de dos elementos: la existencia de relación laboral y la forma en que se facilitan los medios.
Las dietas exentas solo operan cuando existe relación laboral y se cumplen estrictamente los requisitos reglamentarios. En el caso de socios sin vínculo laboral formal, la exención no se aplica automáticamente.
No obstante, no todo gasto genera renta. Si la sociedad pone directamente a disposición los medios necesarios —vehículo, alojamiento o desplazamientos organizados— y estos se utilizan exclusivamente para la actividad, no existe renta para el socio.
Distinto es el supuesto en el que se entregan importes a tanto alzado o se reembolsan gastos sin control efectivo. En ese escenario, las cantidades pasan a considerarse rendimientos dinerarios sujetos a retención.
Reembolsar gasolina “por costumbre” o sin trazabilidad clara suele convertir un gasto necesario en una renta gravable inadvertida, que solo aflora cuando llega la comprobación.
5. Una conclusión que conviene no simplificar
La doctrina administrativa no introduce grandes novedades, pero sí refuerza una idea esencial: no es lo mismo pagar gastos que retribuir servicios, aunque el dinero salga de la misma cuenta bancaria.
La correcta calificación de cada concepto —salario, retribución en especie o gasto necesario— es lo que permite cumplir adecuadamente con el IRPF y evitar ajustes posteriores que suelen llegar en el peor momento.
Atención. Cuando un socio trabaja para su sociedad, la improvisación fiscal suele salir cara. Revisar la estructura retributiva antes de que lo haga Hacienda sigue siendo la opción más sensata.
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