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¿Prescribe el derecho a reclamar dinero de una herencia?
En una reciente sentencia, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha dictado que la reclamación de una herencia no prescribe cuando el legado es sólo dinero.
Planificación Jurídica
En concreto, el TSJC ha condenado a la Generalitat de Cataluña a pagar 6.473 euros al sobrino de una mujer que falleció en 1991 y que reclamó judicialmente la herencia 23 años después de su muerte. Hasta ahora, el dinero se encontraba en propiedad de la Administración catalana, ya que la fallecida no dejó testamento a favor de ningún familiar. En 1999, ocho años después del deceso, se declaró a la Generalitat heredera de los bienes de la difunta.
En esta sentencia se obliga a la Generalitat a devolver el dinero que percibió, al ser declarada heredera universal abintestato (sin testamento), cantidad que en su mayoría destinó a subvenciones públicas.
El sobrino de la fallecida reclamó su herencia a la Generalitat 10 años más tarde, pero la Audiencia de Barcelona se la denegó, al entender que se había producido usucapión, figura legal que permite adquirir la propiedad de un bien transcurrido un tiempo determinado, que en el caso de Cataluña es de 20 años para los bienes inmuebles y 3 para los muebles. La Administración catalana alegó en este caso la figura de la "Usucapión" que según el Código Civil Catalán indica que al no haber sido reclamada la cantidad en el plazo de tres años, queda en su propiedad. En el caso del Código Civil común, el plazo es de 6 años.
Atención. La usucapión es un modo de adquirir la propiedad de un bien o derecho, cuyo presupuesto es la posesión y el transcurso del tiempo, con las condiciones fijadas en la Ley. Dicha figura, se fundamenta en la necesidad de dotar de fijación jurídica a situaciones de hecho mantenidas durante un cierto tiempo y consolida la posición del poseedor que lo transforma en propietario o titular. En Cataluña es de 20 años para los bienes inmuebles, y de 3 años, para los bienes muebles.
Sin embargo, el TSJC ha revocado la sentencia de la Audiencia de Barcelona, en aplicación del artículo 337 del Código Civil catalán, que establece que los bienes muebles fungibles -de los que no puede hacerse uso sin que se consuman, como el dinero- no tienen la consideración legal de bien susceptible de posesión mediante la figura de usucapión. En concreto señala, que el dinero no puede ser usucapido dado que no es susceptible de ser poseído en concepto de propietario y de manera ininterrumpida.
Atención. El dinero no puede ser usucapido al no ser susceptible de ser poseído en concepto de dueño y en forma ininterrumpida, requisitos necesarios para que opere la posesión para usucapir. El dinero no puede ser poseído jurídicamente, aunque físicamente lo sea. Tiene naturaleza fungible y un aspecto inmaterial, ajeno a la posesión como tenencia.
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