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  • 25/02/2021

La figura del administrador societario y la nula ayuda de los poderes públicos

Castellana Consultores

Rafael Ruiz Montero, socio fundador de Castellana Consultores informa

Es curioso, por no decir triste, qué poco ayudan los poderes públicos en nuestro país a quien elige el camino del emprendimiento, de arriesgar su patrimonio para crear riqueza y puestos de trabajo que hagan progresar nuestra economía.

Más que ayudar, entorpecen y desincentivan a realizar proyectos. Y lo peor es que creo que lo hacen para obtener la gloria por un día, por propia vanidad.

En 1997 una Sentencia del Tribunal Supremo puso patas arriba los encuadramientos de los administradores en el Régimen General de la Seguridad Social, diseccionando la “teoría del vínculo” entre administrador y sociedad, y redirigiendo a todos estos al Régimen de Trabajadores Autónomos.

En el ámbito fiscal, llevamos más de 20 años de conflicto, se dice pronto, desde las primeras actas incoadas por la inspección, pasando por la famosa Sentencia Mahou emitida por el Tribunal Supremo, en la que se sigue mareando al tejido empresarial español con la famosa “teoría del vínculo” para negar la deducibilidad de las retribuciones a quienes actúan como administradores de una sociedad mercantil, bajo cualquiera de las fórmulas legalmente previstas.

La última vuelta de tuerca la dio el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) en julio de 2020, en una Resolución magistral que nos demuestra que la “construcción sintáctica” y “la ubicación de la coma” en un párrafo normativo, son los elementos esenciales para determinar que millones de empresas puedan o no considerar como deducibles los gastos por retribuciones a sus administradores.

Sin embargo, echo en falta en todas estas Sentencias y Resoluciones “magistrales” que se obvie siempre el art. 13 de la Ley General Tributaria, que dispone que “Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez”.

Si este artículo se utiliza para evitar situaciones de fraude, justo sería que se utilizara también para evitar la sobreimposición fiscal.

Porque la realidad es bien amarga. Cuando se niega la deducibilidad de la retribución de un administrador social, no se está devolviendo a ese administrador la cuota que pagó por IRPF en base a las retribuciones percibidas. De modo que, o yo estoy equivocado o, quien sale ganando en este embrollo son las arcas del Estado.

No menos importante resulta el hecho de legislar, resolver o sentenciar sin valorar previamente para quien se hace y las consecuencias que de ello se pueden derivar.

Me estoy refiriendo a que el tejido empresarial español, formado por unos 3,5 millones de empresas, se compone en un 98,5% aproximadamente de microempresas, de menos de 10 trabajadores, y solo un 0,83%, unas 30.000, tienen más de 250 trabajadores. Esto quiere decir que son una exigua minoría las que pueden disponer de recursos suficientes para dedicar una parte de su dinero a grandilocuentes estudios jurídicos sobre la teoría del vínculo.

El resto, 3.470.000 empresarios, quedan enmarcados en el art. 13 de la Ley General Tributaria. Esto es, la naturaleza jurídica del hecho es que una o varias personas han decidido arriesgarse para construir un proyecto económico con el que crear riqueza y empleo. Y por su trabajo obtienen una remuneración y pagan sus impuestos, más allá de los defectos que pudieran afectar a su validez, por no hacer una “construcción sintáctica” en las escrituras y en los estatutos sociales que agraden a nuestros legisladores, inspectores, vocales y magistrados.

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