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  • 05/11/2021

COMENTARIOS SOBRE LA SENTENCIA DEL TC QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD Y NULIDAD DEL DEL SISTEMA OBJETIVO DE CÁLCULO DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA (PLUSVALÍA MUNICIPAL)

Selier Abogados

Selier Abogados informa

Con fecha 3 de noviembre se ha publicado el texto definitivo de la sentencia del Tribunal Constitucional (“TC”) de 26 de octubre, que declara la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1 segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del texto refundido de la de la Ley de Haciendas Locales, referidos al sistema de determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía municipal).

El motivo de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los citados artículos se basa en el sistema de determinación de la base imponible del impuesto, por cuanto la sentencia establece que es “un método objetivo de determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que determina que siempre haya existido aumento en el valor de los terrenos durante el periodo de la imposición, con independencia de que haya existido ese incremento y de la cuantía real de ese incremento”.

El fallo, a su vez, declara la intangibilidad de las situaciones firmes existentes antes de la fecha de aprobación de la sentencia, en tanto que establece, expresamente, que no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta sentencia, aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto, que a la fecha de dictarse la misma hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme.

El TC rechaza, por tanto, que se puedan llevar a cabo reclamaciones del Impuesto con efecto retroactivo, en tanto que indica expresamente que “tendrán la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha”

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