En los últimos meses han vuelto a surgir interrogantes en torno a si las retribuciones que perciben los administradores deben o no llevar IVA. La Administración Tributaria ha reiterado su criterio recientemente, por lo que resulta oportuno analizar con calma qué consecuencias prácticas tiene esta interpretación para el funcionamiento habitual de muchas sociedades.
Desde hace tiempo se repite una cuestión que, aunque en apariencia sencilla, admite lecturas distintas según el enfoque: ¿la remuneración de un administrador único está sujeta a IVA cuando, además, se encuentra dado de alta en el RETA y desempeña funciones de dirección? La Dirección General de Tributos (DGT) ha abordado nuevamente esta cuestión en la consulta vinculante V1345-25, de 16 de julio de 2025, aportando un criterio que permite clarificar el debate con mayor seguridad jurídica.
El supuesto examinado parte de una realidad muy frecuente en la práctica empresarial: un administrador único que, junto a las funciones inherentes al cargo, asume labores de dirección general y factura a la propia sociedad una retribución vinculada al volumen de negocio. A primera vista podría interpretarse como una prestación de servicios autónoma, pero el análisis jurídico exige ir un paso más allá y centrarse en un elemento esencial: si existe o no una auténtica autonomía económica.
La Ley del IVA grava las prestaciones de servicios realizadas por quienes actúan por cuenta propia, es decir, por empresarios o profesionales que asumen el riesgo de su actividad. Por ello, la cuestión determinante es valorar si el administrador actúa con verdadera independencia o si, por el contrario, desarrolla su función dentro de una relación de dependencia, sin soportar riesgos económicos propios. Este mismo enfoque fue adoptado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 21 de diciembre de 2023 (asunto C-288/22), en la que se subraya que no basta con que la retribución sea estable o continuada: es imprescindible que quien presta el servicio asuma las consecuencias económicas negativas derivadas de su actuación.
La conclusión del TJUE —y la que asume la DGT— es clara: el administrador no actúa como empresario o profesional independiente cuando no soporta personalmente el riesgo económico, incluso aunque organice su trabajo con cierto margen de autonomía o aunque su remuneración esté ligada a los resultados de la sociedad. En condiciones normales, ese riesgo corresponde a la propia entidad y no al administrador. Así lo confirma también la normativa mercantil, que limita la responsabilidad personal del administrador a supuestos excepcionales de dolo o culpa grave, y no al ejercicio ordinario del cargo.
En consecuencia, la consulta concluye que las retribuciones percibidas por el administrador único no están sujetas al IVA, al entender que el desempeño del cargo carece de una independencia económica real. En términos sencillos, el administrador no actúa como un profesional autónomo a efectos del impuesto en relación con sus funciones propias como órgano de administración.
No obstante —y este matiz es importante— esta conclusión no se extiende automáticamente a otros servicios que el administrador pueda prestar a la sociedad al margen de su cargo. Cuando exista una actividad profesional diferenciada, encuadrable en una actividad económica propia conforme al artículo 5 de la Ley del IVA, dichas prestaciones sí estarán sujetas al impuesto, aplicándose el tipo general del 21 %. Este sería el caso, por ejemplo, de funciones ejecutivas, técnicas o profesionales que excedan claramente del ámbito de representación y decisión inherente al órgano de administración.
Para cualquier duda o aclaración adicional sobre esta cuestión, pueden ponerse en contacto con este despacho profesional.